jueves, 1 de mayo de 2014

TRATADO DE LA TRIPLE INFAMIA CONTRA EL PARAGUAY 1 DE MAYO DE 1865

Secreto develado

Al tiempo de librarse la Batalla de Tuyutí corre por el campamento aliado una noticia tremenda: El secretísimo tratado del 1 de mayo ha sido publicado y sus cláusulas, repartiéndose los despojos del Paraguay, son comentadas y analizadas en todos los países de América. 

El británico John Russell había impulsado a la guerra brasileño-argentina contra Paraguay, porque un Paraguay inaccesible a sus mercaderías, dueño de sus ríos, gestor de su propia riqueza, con altos hornos, telégrafo, ferrocarriles y fortaleza de Humaitá, era un escándalo en América. 

Pero en un momento dado, Russell creyó conveniente, siempre atento a sus motivos económicos, dar por terminada la guerra, chocando con los intereses de Brasil, dispuesto a llevarla hasta sus extremos; el inglés buscó entonces los mecanismos para que “toda América y toda Europa se pusiesen contra el prepotente Imperio y sus módicos auxiliares”. 

El 2 de marzo de 1866 Russell inserta el tratado secreto (en inglés) en un libro denominado Blue Book. El escándalo fue tremendo. Alberdi lo retradujo al español y fue publicado en La América de Buenos Aires en abril. Ese mismo mes, El Pueblo de Buenos Aires comentó “esa obra de cinismo y abyección… hierve la sangre de indignación ante tanto servilismo”. En el interior la prensa acusa abiertamente a Mitre de haber provocado la invasión a Corrientes. La América del 23 de mayo dice:"El libro Azul (Blue book) de una monarquía egoísta, como las tablas del profeta del Sinaí, viene a advertir a la democracia muda o dormida que la venden por treinta dineros". 


El tratado
J.M. de Rosas - L.Castagnino
El 1º de mayo de 1865, Francisco Octaviano de Almeida Rosa (reemplazante de Paranhos e integrante del partido liberal brasileño), Carlos de Castro (canciller del gobierno de Venancio Flores) y Rufino de Elizalde (canciller del de Mitre) firmaron en la ciudad de Buenos Aires el tratado de alianza que permanecería secreto debido a sus comprometedoras cláusulas, el mismo es el siguiente: 

Art. 1. La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador del Brasil, y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.

Art. 2. Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan disponer, por tierra o por los ríos, según fuese necesario.

Art. 3. Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del presidente de la República Argentina y general en jefe de su ejército, brigadier don Bartolomé Mitre. Las fuerzas navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes del Vice Almirante Visconde de Tamandaré, comandante en jefe de la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil. Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un ejército a las órdenes de su general en jefe, el brigadier don Manuel Luis Osorio. A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no cambiar el teatro de las operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar los derechos soberanos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en observar el principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño. 

Art. 4. El orden interior y la economía de las tropas quedan a cargo exclusivamente de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones, municiones de guerra, armas, vestuarios, equipo y medios de transporte de las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.

Art. 5. Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los auxilios que tengan y los que necesiten, en la forma que se acuerde.

Art. 6. Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del Paraguay, así como a no tratar separadamente, ni firmar ningún tratado de paz, tregua, armisticio, cualquiera que ponga fin o suspenda la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.

Art. 7. No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y condiciones que se convenga.

Art. 8. Los Aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las instituciones que le convengan, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.

Art. 9. La independencia, soberanía e integridad territorial de la República, serán garantizadas colectivamente, de conformidad con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por el término de cinco años.

Art. 10. Queda convenido entre las altas partes contratantes que las exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del Paraguay serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y con la misma compensación si fuesen condicionales.


Quitar a Paraguay la soberanía de sus ríos.

Art. 11. Derrocado que sea el gobierno del Paraguay, los aliados procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades constituidas, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo la base de que esos reglamentos de política fluvial, bien sean para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños que, dentro del término que se convenga por los aliados, acepten la invitación que se les haga.

Art. 12. Los aliados se reservan concertar las medidas más convenientes a fin de garantizar la paz con la República del Paraguay después del derrocamiento del actual gobierno.

Art. 13. Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratados a que hubiese lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay. 


uelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos gobiernos bajo las siguientes bases: La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay, por los ríos Paraná y Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, en la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra. El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay, en la parte del Paraná, por el primer río después del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Igurey, y desde la boca del Igurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En la parte de la ribera izquierda del Paraguay, por el Río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento. En el interior, desde la cumbre de la sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se pueda, de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.

Art. 17. Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor, al efecto de que estas estipulaciones serán respetadas por la República del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en que, en caso de que una de las altas partes contratantes no pudiese obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.

Art. 18. Este tratado quedará secreto hasta que el objeto principal de la alianza se haya obtenido.

Art. 19. Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado, o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos en la Ciudad de Buenos Aires, el 1º de Mayo del año de Nuestro Señor de 1865.

También se firmó un protocolo adicional, también secreto, que establecía lo siguiente: 1) demolición de las fortificaciones de Humaitá; 2) desarme de Paraguay y reparto de armas y elementos de guerra entre los aliados; y 3) reparto de trofeos y botín que se obtuvieran en territorio paraguayo.

Fuentes:
- Castagnino L. 
Guerra del Paraguay. La Tripe Alianza contra los paises del Plata
- Rosa, José María – La Guerra del Paraguay y las montoneras argentinas – Buenos Aires (1985).
La Gazeta Federal www.lagazeta.com.ar














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