miércoles, 23 de abril de 2014

LOS DIABLOS


Decreto-ley 4161, del 5 de marzo de 1956
Prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda
peronista
Fuente: Boletín Oficial, 9 de marzo de 1956.
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos
ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como
instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a
engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y
expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición
política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para
éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y
de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz
interna de la Nación y una rémora para al consolidación de la armonía entre los
Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas
doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el
triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares
utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió
parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o
de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al
ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas
con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo
que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente,
o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o
grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas
jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones
significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o
pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los
individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la
fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y
la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las
expresiones "peronismo", "peronista", " justicialismo", "justicialista", "tercera
posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las
composiciones musicales "Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o
fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o
fragmentos de los mismos.

b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de
las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras
artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales
creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del peronismo.

c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a),
mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos
señalados en los dos incisos anteriores.

Art. 2 º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en
consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos.
Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones
comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos
señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.

Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de
tales registros.

Art. 3 º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;

b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para
desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva
cuando se trate de empresas comerciales.

Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar
como pena accesoria la disolución.

Art. 4º

Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor
vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de
Estado en acuerdo general.

Art. 5º

Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese
Aramburu - Rojas - Busso - Podestá Costa - Landaburu - Migone. - Dell´Oro
Maini - Martínez - Ygartúa - Mendiondo - Bonnet - Blanco - Mercier - Alsogaray -
Llamazares - Alizón García - Ossorio Arana - Hartung - Krause.

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