Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley para declarar de interés público la Reestructuración de la Deuda 2005-2010 y el pago soberano local, que comprenda al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina, en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables.
En ejercicio de su poder como Estado Soberano, la República Argentina reafirma la voluntad, facultad y capacidad de pago, y el compromiso de honrar sus obligaciones. La sanción de la norma legal que se propone por la presente resulta necesaria, ya que la República Argentina ha visto bloqueado el procedimiento para el cobro de los Tenedores de Títulos de la Deuda Pública Reestructurada en los años 2005 y 2010, por las ilegítimas e ilegales medidas adoptadas por la justicia de los Estados Unidos de América en la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina (las órdenes pari passu) (1) en trámite por ante el Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; sin precedentes en ningún lugar del mundo.
A través de esta iniciativa se propicia la implementación de distintos instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, y de los que en el futuro se emitan en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a dicha Reestructuración. Como es de conocimiento del Honorable Congreso de la Nación, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, con fecha 16 de junio de 2014, (2) rechazó el writ of certiorari presentado por la República Argentina y, de este modo, dejó firme las órdenes dictadas en la citada causa judicial, que obstruyen ilegal e ilegítimamente el cobro de los fondos pagados por la República Argentina el pasado 26 de junio de 2014, con el objeto de la cancelación de los servicios de la deuda reestructurada en el marco de los Decretos Nros. 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y 563 de fecha 26 de abril de 2010. En lo esencial, las órdenes pari passu dictadas por el Juez Griesa en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina pretenden ilegítimamente forzar a la República Argentina a otorgar - paradójicamente- un trato desigual entre sus acreedores, condenándola a pagar a los fondos buitre que son parte en dicho litigio, el 100% de capital más los intereses devengados cada vez que Argentina pague el importe total adeudado (sólo intereses) a los Bonistas que adhirieron a sus Canjes en los años 2005 y 2010.
Las medidas adoptadas por la Justicia de los Estados Unidos de América en el caso citado han sido dictadas en manifiesto exceso de jurisdicción y competencia pretenden forzar a la República Argentina a violar sus políticas soberanas de reestructuración de deuda pública aprobadas por ese Honorable Congreso de la Nación que forman parte del Orden Público de la Nación Argentina, reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Claren Corporation c/ E.N arts. 517/518 CPCC exequátur s/varios”, fallo del 6 de marzo de 2014 (3) La irrazonabilidad de las órdenes pari passu dictadas por el Juez Griesa es tal, que las medidas imponen forzadamente a la República Argentina incumplir con sus obligaciones y, en consecuencia, violar su legislación de Orden Público y los contratos suscriptos con los acreedores titulares del 92,4% de su deuda soberana, que oportunamente quedó en situación de diferimiento. Cabe recordar que el Congreso Nacional, mediante la Ley N° 25.561 (B.O. 7/01/2002), declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En forma inmediata a dicha ley, mediante la Ley Nº 25.565 (B.O. 21/03/2002), el Congreso Nacional dispuso en forma expresa el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del Estado Nacional (v. Art. 6). Esta cesación del pago de la deuda pública externa sobre fines de 2001 tuvo profundas y dolorosas consecuencias para la República Argentina. Durante la crisis, el empleo industrial había caído 28% respecto a los niveles alcanzados diez años antes, reducción que fue del 17% para la construcción.
A mayo del 2002 sólo el 40,1% de los ocupados eran asalariados registrados, esto es, que contaban con cobertura de la seguridad social o cierto grado de estabilidad. El diferimiento de pago de la deuda pública externa aparece así, no como un hecho aislado, particular, sino en el marco de las decisiones tomadas por el Estado Nacional en el ejercicio pleno de sus atribuciones soberanas y constitucionales para hacer frente a una crisis estructural que puso en jaque a su propia institucionalidad.
En este sentido, cabe tener presente que el artículo 75 de la Constitución Nacional establece en los incisos 7 y 8 que corresponde al Congreso: “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”, como así también “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”. En uso de dichas facultades, y siempre en el marco de la situación de emergencia, se sancionó la Ley N° 25.827 de Presupuesto para el Ejercicio 2004, a través de la cual se ordenó “…el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo Nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma” (v. Art. 59).
En dicho contexto, y luego de un extenso y trabajoso proceso de diálogo y negociación con sus acreedores, la República Argentina abrió el “Canje 2005”. Así, a través del Decreto N° 1.735 /04, se dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional mediante una operación de canje nacional e internacional, que tuvo una adhesión superior al 76%. Posteriormente, la Ley N° 26.017 dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional no podría, respecto de los bonos a que se refiere esa norma, reabrir el proceso de canje establecido en el Decreto N° 1.735/04 mencionado, como así también le prohibió al Estado Nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada respecto de dichos bonos (v. Arts. 2° y 3°).
La Ley N° 26.547 suspendió la vigencia de los artículos 2°, 3° y 4° de la citada Ley N° 26.017 ha sta el 31 de diciembre de 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declarase terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriese primero. Y, además, autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos (v. Art. 2), disponiendo en el Artículo 3° que los términos y condiciones financieros que se ofrecieran no podrían ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 1.735/04. Asimismo, estableció que los tenedores de títulos públicos elegibles para el canje interesados en participar de la operación de reestructuración, debían renunciar a todos los derechos y reclamos que les pudiesen corresponder en virtud de dichos títulos. Y le prohibió al Poder Ejecutivo Nacional la posibilidad de ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo, un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
En uso de dicha autorización, el Poder Ejecutivo Nacional abrió el “Canje 2010”, mediante el dictado del Decreto N° 563/10, que dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735/04, el cual permitió que la adhesión al proceso de reestructuración de la deuda argentina llegara a un 92,4%. Posteriormente, en el marco del mencionado proceso de reestructuración de deuda soberana, en el año 2013 se sancionó la Ley N° 26.886, por la cual se autorizó al Poder Ejecuti vo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que hubieran sido elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735/04 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto N° 563/10, en los términos del artíc ulo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y largo plazo (v. Art. 1°).
Asimismo, a través de su Artículo 2° se limitaron las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, al establecer que los términos y condiciones financieros que se ofrecieran no podrían ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 563/10, y se mantuvieron las condiciones y limitaciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 26.547. Finalmente, a través del Artículo 7º, fu e suspendida la vigencia de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 26.017 hasta tan to el Congreso de la Nación declare terminado el proceso de reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la referida norma.
Cabe tener presente que, a través de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General para el Ejercicio 2014, se mantuvo el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 26.784, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. También se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar tales servicios a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo (v. Arts. 56 y 57). Es oportuno recordar también, que el 7 de noviembre de 2003 NML Capital Ltd. y otros demandaron a la República Argentina ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York por la falta de pago de ciertos Bonos Externos Globales de su tenencia -emitidos según el Fiscal Agency Agreement (FAA) con fecha 19 de octubre de 1994-.
Los demandantes son “fondos buitre” con sede en guaridas fiscales (Islas Caimán, Delaware, entre otras) que compraron bonos argentinos - luego del default y aún con posterioridad a los canjes de 2005 y 2010-, a centavos de dólar, y a los únicos fines de litigar judicialmente para lograr el cobro del 100% de la deuda y obtener así ganancias usurarias. Estas entidades y sus aliados, se dedican a la especulación financiera, y su modelo de negocios consiste en comprar a precio vil la deuda de países en crisis, para luego obtener ganancias exorbitantes a costa de los esfuerzos del resto de los acreedores y de la población de estos países. NML no invirtió nunca en la República Argentina. Los fondos buitre no hacen inversiones genuinas, son especuladores internacionales que se dedican a explotar las fallas del sistema financiero global y -literalmente- apuestan a obtener ganancias descomunales, a costa del bienestar de millones de personas.
El 12 de diciembre de 2003, en razón de haber tomado conocimiento que NML y otros demandantes intentarían alegar en el futuro que los pagos que pudiera realizar la República Argentina respecto de una eventual reestructuración de deuda, o a instituciones financieras internacionales, resultarían violatorios de la cláusula pari passu contenida en los títulos de su tenencia, (4) Argentina presentó una moción ante el juez Griesa solicitándole que declare que esos pagos no violarían dicha cláusula.(5) En una audiencia oral mantenida el 15 de enero de 2004 con el Juez Griesa y varias partes demandantes en casos relacionados, los representantes de la República Argentina le plantearon a dicho magistrado qué sucedería si no se trataba en ese momento la cuestión de la cláusula pari passu, anticipando esta jugada de NML desde el inicio. Así, la República Argentina solicitó que se dejara sentado que la cláusula pari passu (i) no requiere pago a prorrata, (ii) no establece la prohibición de pagar a un acreedor y (iii) no ordena el cese de pagos por no pagar a uno o más acreedores. NML argumentó que la cláusula sí exige el pago a prorrata, pero instó al juez a que no decidiera en razón de que la cuestión no se encontraba “madura”. El Juez Griesa rechazó la moción basado en un tecnicismo, alegando que no había “caso o controversia” por tratar, y por lo tanto no resultaba relevante para ese momento ni para el futuro. De ese modo, se negó a brindarle seguridad jurídica a la República Argentina en forma previa a encarar el mayor proceso de reestructuración de deuda soberana de su historia. Lo que es aún más grave, es que el propio Juez Griesa remarcó en una de las audiencias que le parecía “una interpretación muy extraña de la cláusula pari passu” aquella que la República Argentina advirtió que NML podría abusivamente invocar en el futuro. Sin embargo, la opinión del Juez Griesa no fue posteriormente la misma, sino contraria, y las consecuencias de su decisión están hoy a la vista.(6)
En el año 2004, luego de haber obtenido una sentencia a su favor de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito contra Perú,(7) y tras una fuerte campaña de lobby, (8) los fondos buitre lograron que el Poder Legislativo del Estado de Nueva York modificara el Artículo 489 de la Ley del Poder Judicial de Nueva York (“NY Code - Section 489: Purchase of claims by corporations or collection agencies”, también conocida como “Champerty Defense”), basado en una regla del tradicional sistema del Common Law, por la cual se prohibía la compra de deuda con el objeto de llevar a cabo una acción legal para lograr su cobro, lo cual tenía por fin evitar abusos del proceso legal.(9) Esto obstaculizaba directamente el negocio de los fondos buitre, en tanto la compra de deuda impaga a precio vil es su principal modo de subsistencia. La modificación de dicho artículo limitó la defensa “Champerty” únicamente a aquellas compras de deuda inferiores a los quinientos mil dólares estadounidenses (U$S 500.000), asegurando de esta manera un “puerto seguro” para las compras de importantes cantidades de deuda (conforme el mensaje de elevación del proyecto de Ley: Memorandum in Support, New York State Assembly, Bill Number: A7244C), en indiscutible beneficio de esos fondos.
Luego de allanado el camino con la limitación de la defensa “Champerty”, NML extendió las fronteras de su agresiva estrategia de especulación y extorsión, y comenzó a solicitar embargos contra bienes del Estado Argentino alrededor de todo el mundo; posteriormente, estos pedidos se extendieron a todo tipo de bienes sin importar sus características (diplomáticos, militares, culturales, científicos, etc.), abarcando, incluso organismos autárquicos y empresas con mayoría accionaria estatal, entre otros.
Sin embargo, en el ámbito del Derecho Internacional, los Estados poseen igualdad jurídica soberana, por lo cual, entre otras cosas, sus bienes no pueden ser sometidos a medidas ejecutorias, a menos que se presenten ciertas excepciones. Esta norma consuetudinaria del derecho internacional fue receptada por diversos Estados en sus ordenamientos jurídicos internos, entre ellos Estados Unidos de América, que adoptó en el año 1976 la Foreign Sovereign Immunities Act (“FSIA”). Así, en los Estados Unidos de América, las medidas de ejecución de bienes contra Estados extranjeros deben cumplir los estándares de la FSIA, la que otorga a esos sujetos inmunidad de ejecución en su propiedad y activos, con limitadas excepciones.
La República Argentina confió, al momento de emitir los bonos regidos por legislación y jurisdicción de los Estados Unidos de América, en la total y correcta aplicación de la FSIA, la que brinda ciertas inmunidades en materia de ejecución. Si la ejecución de determinados bienes de Argentina no ha sido posible para los demandantes, es simplemente por el derecho que le asiste a la República a ampararse en esas inmunidades, como lo haría cualquier Estado soberano, en especial, cuando es amenazado con pretensiones ilegítimas, exorbitantes y desproporcionadas.
Como ya se ha dicho, estas ilegales e ilegítimas medidas de ejecución avaladas por el sistema judicial de los Estados Unidos, en violación a sus propias normas (FSIA) y al principio de inmunidad soberana de la República Argentina, no fueron sino una estrategia de NML a los fines de presionar a la República Argentina para que se someta al pago del cien por ciento de lo exigido - que no sólo es mucho más que lo aceptado por el 92,4% de los restantes acreedores, sino que es un reclamo que pretende un margen de ganancia superior al 1600%-, en forma inmediata. Los demandantes tenían pleno conocimiento de las disposiciones de la FSIA por lo cual, al adquirir bonos de deuda soberana caídos en default, habían aceptado los riesgos o dificultades que implicaría el cobro de esa deuda.
No obstante, en octubre de 2010 NML aplicó finalmente su estrategia definitiva, y solicitó permiso para modificar su demanda contra la República Argentina, alegando que el país había estado en continua violación de la cláusula pari passu desde la realización del Canje en el año 2005 en tanto, conforme la interpretación que hace el fondo buitre de esa cláusula, esta implicaba que si algún acreedor del Estado no recibía el pago correspondiente, dicho Estado tenía prohibido efectuar pago alguno de su deuda, pues todos debían recibir un “trato igualitario”.
Asimismo, solicitó el dictado de una orden (“injunction”) que proveyera los pagos a prorrata a los acreedores (“ratable payments”) lo que se traducía en impedir el pago a los bonistas que entraron en los Canjes de 2005 y 2010 a menos que, en simultáneo o por anticipado, se pagara a NML y los demás co-demandantes, el total de sus tenencias no reestructuradas. El 7 de diciembre de 2011, el Juez Griesa resolvió que tanto el dictado de las Leyes Nros. 26.017 y 26.547, como los pagos periódicos de los servicios de los bonos emitidos para los Canjes implicaron la disminución del rango de los bonos de NML, violando así la cláusula pari passu.(10)
El 23 de febrero de 2012 el Juez Griesa emitió una orden requiriéndole a la Argentina que pague a los demandantes en su totalidad cuando se pague a los tenedores de bonos emitidos para los canjes.(11) En marzo de ese año, la Argentina apeló estas decisiones ante la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, suspendiéndose los efectos de la sentencia del Juez Griesa durante el trámite de la apelación. Mientras tanto, el Juez le ordenó también a la Argentina que no modificara el procedimiento por medio del cual se realizan los pagos de los títulos, de manera tal que no se logre evadir una eventual sentencia (medida “anti evasión” del 5 de marzo de 2012). El 26 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones emitió su decisión: (a) por un lado, confirmó la sentencia del Juez Griesa sobre la existencia de una violación de la cláusula pari passu, y (b) por el otro, reenvió la causa al Juez Griesa para que aclarase la fórmula de pago a prorrata y cómo afectaría a terceros (incluidos los bancos intermediarios).(12)
El 21 de noviembre de 2012 el Juez Griesa aclaró la fórmula de pago a prorrata, estableciendo que corresponde el pago del 100% debido a los demandantes junto con el pago de los servicios a los tenedores de la deuda reestructurada. Además, detalló la lista de terceras partes involucradas (participantes en el procedimiento de pago) y levantó el “stay” (suspensión) del 23 de febrero -que fue luego restaurado por la Corte de Apelaciones a pedido de Argentina el 28 de noviembre-.(13) La República Argentina alegó que no constituye de ninguna manera un “trato igualitario” garantizar judicialmente que los fondos buitre recibirían el pago completo -y todo junto- de la deuda reclamada, mientras una inmensa mayoría de los bonistas aceptaron voluntariamente quitas y condiciones financieras sustentables para la República al adherir a los Canjes 2005 y 2010.
Sin dudas, estas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América protegen la especulación y la usura, y ponen en riesgo cualquier intento posible de los Estados de encarar procesos de reestructuración de deuda voluntaria. A los fines de justificar su trato desigual - aunque con la excusa, paradójicamente, de aplicar una cláusula de trato igualitario- el Juez Griesa determinó que al aceptar las ofertas de canje los bonistas reestructurados apostaron por la certeza, evitando el riesgo de litigar sus derechos en virtud de los bonos del Fiscal Agency Agreement (FAA). Pero que ellos sabían muy bien que otros propietarios de bonos del FAA intentarían obtener el pago íntegro de los montos adeudados en virtud de dichos bonos por medio de la persistencia en el litigio.
Remarcó que por mucho años los demandantes han intentado infructuosamente ejecutar sus sentencias contra la Argentina (debido a la inmunidad soberana de la que goza) pero que, ahora las decisiones de la Corte de Distrito y la Corte de Apelaciones sobre la base de la cláusula pari passu, permiten proporcionar a los demandantes la plena recuperación de los importes adeudados en virtud de los bonos del FAA. El Juez Griesa desconoció el derecho de los Estados Soberanos a la inmunidad de ejecución, y manifestó explícitamente su satisfacción por haber encontrado -a propuesta de los litigantes- una forma de evadir la propia FSIA. Según el Juez, “no es una injusticia tener fallos que, por fin, implican que Argentina deberá pagar las deudas que debe. Después de diez años de litigio esto es un resultado justo”. De hecho, en las propias Audiencias de este litigio, el Juez reconoció expresamente que sus sentencias fueron un medio para soslayar la inmunidad soberana del Estado argentino, y “compelerlo” a cumplir las sentencias en su contra.
El 28 de diciembre de 2012, la Argentina apeló la decisión del 21 de noviembre,(14) la que fue confirmada el 23 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito. (15) Así, el 18 de febrero de 2014, Argentina le solicitó a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que tomara el caso (presentando un “writ of certiorari”) alegando, según lo había hecho desde su primera presentación en la causa,(16) entre otras cuestiones, la violación de la inmunidad de ejecución de la que goza el Estado Argentino en virtud de la FSIA y que esta decisión tendría, en su caso, graves consecuencias sistémicas no sólo para la República Argentina sino para el futuro de todas las reestructuraciones de deuda soberana, tal como lo han reconocido el propio gobierno de los Estados Unidos de América, Brasil, México, Francia, el Fondo Monetario Internacional, la UNCTAD y otras numerosas organizaciones internacionales.(17) Sin embargo, esa solicitud fue denegada el 16 de junio de 2014, quedando firmes las órdenes del Juez Griesa.
La orden judicial del 21 de noviembre de 2012 recaída en la causa NML Capital Ltd., et al, v. Republic of Argentina dictada por el Juez Griesa, confirmada por el Segundo Circuito el 23 de agosto de 2013, y que quedó firme el 16 de junio pasado con el rechazo del writ of certiorari por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le ordena a la República Argentina lo siguiente:
a. Cada vez que la República pague cualquier monto debido bajo los términos de los bonos u otras obligaciones emitidas en las Ofertas de Canje de la República de 2005 o 2010, o cualquier canje o sustitución de las Ofertas de Canje que puedan ocurrir en el futuro (colectivamente, los “Bonos del Canje”), la República deberá simultáneamente -o con antelación- realizar un “Pago a Prorrata” a NML.
b. Tal “Pago a Prorrata” deberá ser de un monto igual al “Porcentaje de Pago” (según se define más abajo), multiplicado por el monto total debido en la actualidad a NML en relación con los bonos de los que tratan estos casos, incluidos los intereses previos al juicio.
c. Tal “Porcentaje de Pago” deberá ser la fracción que resulta de la división del monto total realmente pagado o que la República tiene la intención de pagar bajo los términos de los Bonos del Canje por el monto total debido entonces en virtud de los Bonos del Canje.
d. Se le prohíbe a la República incumplir con el Párrafo 1 (c) del FAA, incluyendo la realización de cualquier pago en virtud de los términos de los Bonos del Canje sin cumplir con su obligación bajo el Párrafo 1 (c) del FAA de realizar simultáneamente -o con antelación- un Pago a Prorrata a NML.
e. Dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de dicha orden, la República deberá proporcionar copias de la orden a todos los participantes en el proceso de pago de los Bonos del Canje (“Participantes”). Dichos Participantes quedarán obligados por los términos de la orden según lo dispuesto por la Regla 65(d)(2) y prohibidos de ayudar e incitar cualquier violación a la orden, incluyendo cualquier otro incumplimiento por la República de sus obligaciones bajo el Párrafo 1 (c) del FAA, como ser cualquier esfuerzo para realizar pagos bajo los términos de los Bonos del Canje sin también realizar simultáneamente -o con antelación- un Pago a Prorrata a NML.
f. El término “Participantes” se refiere a las personas y entidades que actúen en concierto o participación activa con la República, para ayudar a la República en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en virtud de los Bonos de Canje, incluyendo: (1) los fideicomisarios y/o registradores bajo los Bonos de Canje (incluido, pero no limitado a, The Bank of New York Mellon, anteriormente conocido como The Bank of New York); (2) los propietarios registrados de los Bonos de Canje y candidatos de los depositarios de los Bonos de Canje (incluidos, pero no limitado a, Cede & Co. y The Bank of New York Depositary (Nominees) Limited) y cualquier institución que actúe como candidato; (3) las entidades de compensación y sistemas, depositarios, operadores de sistemas de compensación y agentes de liquidación para los Bonos de Canje (incluidos, pero no limitados a, el Depository Trust Company, ClearstreamBanking S.A., Euroclear Bank S.A./N.V. y el EuroclearSystem); (4) agentes fiduciarios de pago y agentes de transferencia de los Bonos de Canje (incluidos, pero no limitado a, The Bank of New York (Luxembourg) S.A. y The Bank of New York Mellon (incluido, pero no limitado a, The Bank of New York Mellon (London)); (5) abogados y otros agentes contratados por cualquiera de los anteriores o por la República en relación con sus obligaciones en virtud de los Bonos de Canje.
g. Nada en la orden se interpretará como extendiéndose a la conducta o acciones de un tercero que actúa únicamente en su rol de “banco intermediario”, en virtud del Artículo 4A del UCC y N.Y.C.L.S. U.C.C. § 4-A-104, implementando una transferencia de fondos en relación con los Bonos de Canje.
h. Cualquier tercero que haya recibido la debida notificación de la Orden, de conformidad con la Regla 65(d)(2), y que requiera una aclaración respecto de sus deberes bajo la Orden, si los hubiera, podrá presentar una solicitud ante la Corte, notificando a la República y a NML.
i. Simultáneamente o con antelación a la realización de un pago de los Bonos del Canje, la República certificará a la Corte, y dará aviso de esta certificación a sus Participantes y a los abogados de NML, que la República ha cumplido con sus obligaciones en virtud de la Orden de realizar un Pago a Prorrata a NML.
Como podrá apreciar Vuestra Honorabilidad, en lo que respecta al ámbito de la República Argentina, estas medidas judiciales extranjeras no sólo reconocen el pago de la deuda pública no reestructurada en sus condiciones originales, prescindiendo del plexo normativo de Orden Público Nacional, sino que, al mismo tiempo, instituyen una mecánica que bloquea el procedimiento de cobro de la deuda pública reestructurada, todo ello en términos tales que resultan contrarios al Orden Público Argentino, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los recientes autos “Claren Corporation c/ E.N arts. 517/518 CPCC exequátur s/varios”, fallo del 6 de marzo de 2014.
Las decisiones adoptadas a lo largo de los procesos de reestructuración de la deuda imponen a la República Argentina una serie de obligaciones frente a los Tenedores que adhirieron a los Canjes de 2005 y 2010. Dichas obligaciones recaen, en lo principal, en el pago de los respectivos servicios por capital e intereses frente a las nuevas series de bonos emitidos en consecuencia, reglamentados por normas internas y por los Prospectos de Emisión y el Convenio de Fideicomiso (“Trust Indenture”). En lo que aquí importa, cabe señalar que los pagos relevantes que debe realizar la Argentina se efectúan al Agente Fiduciario (“Trustee”), que es el Bank of New York Mellon (BNYM), en las cuentas que tiene abiertas esa entidad extranjera en el Banco Central de la República Argentina, a más tardar a la 1:00 P.M. hora local en ese lugar de pago, el día hábil anterior a cada fecha de pago de intereses o de pago de capital (v. Sección 3.5 Pagos, Trust Indenture).
Todas las sumas pagadas al Agente Fiduciario en virtud de los Títulos de Deuda y del Convenio de Fideicomiso deben ser mantenidas por él en fiducia para los Tenedores de los Títulos de Deuda y aplicadas por el Fiduciario a los pagos adeudados en virtud de los Títulos de Deuda y del Convenio de Fideicomiso, en las oportunidades y de la manera dispuesta en los Títulos de Deuda y en el Convenio de Fideicomiso (Sección 3.1.). El Fiduciario, por tanto, debe aplicar dicho monto al pago vencido en esa Fecha de Pago y, hasta dicha aplicación, esos montos serán mantenidos en fiducia por el Fiduciario en beneficio de los Tenedores con derecho a ellos, y la República no tendrá interés alguno en dichos montos (Sección 3.5.). A partir del momento en el cual se efectúa el pago al Agente Fiduciario, los montos depositados ya no son propiedad de la República. En consecuencia, corresponde al Fiduciario transferir los montos así depositados a los Tenedores de los títulos quienes tienen un derecho absoluto e incondicional sobre ellos (v. Sección 4.9, Trust Indenture).
Las obligaciones impuestas por las leyes argentinas en el marco del proceso de reestructuración y los compromisos asumidos por la Argentina para con sus acreedores reestructurados, imponen a la República la obligación de efectuar el depósito de los importes correspondientes a los respectivos vencimientos en la cuenta del Agente Fiduciario en la República Argentina, con arreglo al Convenio de Fideicomiso celebrado el 2 de junio de 2005 y modificado el 30 de abril de 2010. Por su parte, dicho agente debe recibir los fondos y distribuirlos. En virtud de ello, la República Argentina efectuó el 26 de junio de 2014 el pago correspondiente al vencimiento de intereses operado el 30 de junio de este año, sin que al día de la fecha el BNYM procediera a la distribución de las sumas depositadas a los Tenedores de los Bonos de los Canjes de 2005 y 2010, emitidos bajo las Leyes de Nueva York e Inglaterra (Eurobonos).
La República Argentina ha buscado desde un principio una solución definitiva, justa, equitativa, legal y sustentable de su deuda con todos los bonistas que no ingresaron aún en los Canjes de la República. Sin embargo, una solución global no puede, por definición, priorizar los reclamos por aproximadamente 1.650 millones de dólares estadounidenses de los demandantes que cuentan con las órdenes del 23 de Febrero de 2012, que representa menos del 1% de la deuda de la República elegible para los Canjes, o para esos efectos, reclamos adicionales por más de 2.400 millones de dólares estadounidenses que sólo estos demandantes tienen en otras acciones judiciales.
Las tenencias de los holdouts representan menos del 7,6% del total de la deuda soberana que la República Argentina comenzó a reestructurar en el año 2005, en un proceso a través del cual se logró el acuerdo voluntario con más del 92,4% de sus acreedores. Una minoría no puede poner en riesgo la reestructuración alcanzada con los Canjes de 2005 y 2010.
El Juez Griesa afirmó que la única forma de resolver este conflicto es que la República y los demandantes lleguen a un acuerdo. Sin embargo, cualquier acuerdo al que pudiera eventualmente arribarse en la causa NML enfrenta actualmente un obstáculo de difícil superación: la cláusula Rights Upon Future Offers (“RUFO”) contenida en los prospectos de los Canjes de 2005 y 2010. Dicha cláusula establece que si Argentina voluntariamente hiciera una oferta de compra o canje o solicitara consentimientos para modificar cualquier Título Elegible no ofrecido ni aceptado en los Canjes anteriores, deberá adoptar las medidas necesarias para que los participantes de las operaciones de Canje de 2005 y 2010 tengan el derecho a canjear los títulos oportunamente recibidos en las condiciones que establecen los prospectos respectivos, lo que equivaldría en este caso concreto, siguiendo las expectativas difundidas por los holdouts, al pago total de intereses más capital de los bonos originales. Dicha cláusula tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y su activación destruiría por completo los procesos de reestructuración de deuda llevados a cabo en 2005 y 2010, aniquilando los esfuerzos realizados por el Estado y su población para cumplir con sus compromisos internacionales.
La cláusula RUFO tuvo por fin proteger el principio de equidad entre acreedores. La finalidad de la cláusula fue asegurar a aquellos bonistas que aceptaran participar en los canjes de deuda ofrecidos, apostando por el país, que Argentina no ofrecería una mejor oferta a quienes se negaran a participar. La incorporación de la cláusula en los nuevos bonos emitidos también tuvo como efecto reforzar la adhesión de los bonistas. La lógica de esta cláusula radica en que ningún bonista estaría dispuesto a someterse a una reestructuración si supiera que, en un futuro próximo, aquellos que no lo hicieran podrían recibir la totalidad del capital más intereses de sus deudas en default; de lo contrario, los bonistas que aceptaran el canje terminarían “financiando” a los holdouts.
Por otra parte, de acuerdo con los términos de la Ley N° 26.886, el Poder Ejecutivo Nacional sólo cue nta con facultades limitadas de renegociación, que no lo autorizan, en la actualidad, a ofrecer mejores condiciones financieras que las oportunamente acordadas a los tenedores de bonos que hubieran ingresado en anteriores canjes, ni tampoco a aquellos que hubieran iniciado acciones judiciales, un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
Con fecha 23 de junio de 2014, el Juez Griesa designó un “Special Master” para asistir a las partes, a fin de llegar a una solución definitiva que contemple las limitaciones de naturaleza fáctica y legal antes apuntadas. En todo momento, la República Argentina asistió a las audiencias convocadas por el Special Master. Cabe destacar que ha sido el propio Ministro de Economía y Finanzas Públicas quien mantuvo, en distintas ocasiones, conversaciones con el Special Master, y en dos oportunidades con este último y los representantes de los demandantes.
Tal proceder de la República Argentina demuestra su voluntad de diálogo a los fines de alcanzar una solución, debiendo destacarse, sin embargo, que un país no puede resolver una cuestión de semejante complejidad en un período de pocas semanas y con el riesgo que presenta la activación de la cláusula RUFO.
La República Argentina ha honrado sus deudas con la totalidad de los Tenedores que entraron a los Canjes de 2005 y 2010, en el proceso de restructuración de deuda soberana más grande, complejo y exitoso que algún país haya enfrentado. La adhesión total del 92,4% de los Tenedores con Títulos elegibles es la prueba cabal de ello, como también el apoyo mundial a las gestiones realizadas por nuestro país en diversos ámbitos y organismos internacionales (CEPAL, OEA, UNCTAD, G-77, FMI, entre otros).(18)
El co-director del Centre for Economic and Policy Research y presidente del Just Foreign Policy en Washington, D.C, Mark Weisbrot, alertó sobre los peligros que tiene para el mundo financiero y, sobre todo, para el futuro de los norteamericanos la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos de América de rechazar la revisión del fallo del Juez Griesa que obliga a la Argentina a pagar a los fondos buitre. En un artículo titulado: “Quién le disparó a Argentina?”, publicado en U.S. News and World Report, aseguró que el rechazo del tribunal de su país a tomar el caso argentino lo que hace es “destruir” el acuerdo que Argentina, o cualquier otro en el futuro, alcance con los bonistas cuyos títulos se encuentran en diferimiento de pagos.(19)
Asimismo, el G77+China envió una carta al Juez Griesa, a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, y al Secretario de Estado, John Kerry, en la que expresó su “plena solidaridad y apoyo” a la Argentina respecto a la sentencia dictada por la justicia norteamericana en el caso contra los fondos buitre. En la nota, firmada y enviada a los tres destinatarios por el presidente del G77+China, Sacha Llorentty Soliz, el grupo integrado por 133 países “resalta su preocupación sobre las serias consecuencias de la sentencia, que van más allá deArgentina y que podrían afectar a cualquier país enfrentando situaciones similares”.(20)
En igual sentido, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Alicia Bárcena, se pronunció a favor de la postura argentina en el reclamo contra los fondos buitre, y planteó la necesidad de establecer un “mecanismo internacional” que permita resolver los “conflictos de intereses suscitados por defaults soberanos”. Esto así, por cuanto la crisis financiera global y sus efectos, y la crisis de la eurozona, “han vuelto a poner de relieve varias de las profundas inconsistencias e inequidades, tanto en relación con la organización del sistema monetario internacional como con el poder desmesurado que adquiere el mundo de la finanzas por sobre el del trabajo y la producción”.(21)
Desde mayo de 2003, la República se embarcó en una férrea política de desendeudamiento. Esta estrategia estuvo basada en dos reestructuraciones de la deuda soberana, que se cristalizaron en los procesos de canje voluntario de deuda en los años 2005 y 2010, mencionados anteriormente. Sin embargo, el proceso de desendeudamiento no se limitó a la reestructuración de la deuda en default, sino que fue más abarcativo, con el objetivo de normalizar las relaciones financieras de Argentina con el mercado financiero internacional e incrementar la Soberanía Nacional. Actualmente, la deuda de los argentinos, que en el año 2002 representaba aproximadamente el 166% del PBI, ha pasado a representar en moneda extranjera, una suma menor al 10% del PBI.
En este sentido, la República Argentina ha dado sobrada evidencia de su voluntad de negociación y capacidad de pago:
- A partir del proceso de renegociación iniciado en el 2003, ha pagado en concepto de capital e intereses, entre el año 2005 y el año 2013, más de 190.000 millones de dólares estadounidenses, distribuidos entre el propio sector público nacional, el sector privado (extranjero y nacional) y a los organismos multilaterales de crédito, sin por eso amenazar el proceso de crecimiento con inclusión social iniciado en 2003.
- Asimismo, se destaca en 2006 la cancelación del total de la deuda con el Fondo Monetario Internacional por 9.530 millones de dólares estadounidenses.
- Recientemente, el país negoció un novedoso mecanismo de pago con los acreedores reunidos en el Club de París por una deuda de 9.690 millones de dólares estadounidenses, que permitirá potenciar la inversión de los países miembros en Argentina, con un esquema que contempla la sustentabilidad económica y financiera del acuerdo. En este marco, el 28 de julio de 2014 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizó un pago equivalente a 642 millones de dólares estadounidenses correspondiente al pago inicial en concepto de capital adeudado a los países acreedores que conforman el Club de París.
- Argentina también negoció y llegó a acuerdos transaccionales para cancelar obligaciones derivadas de procesos arbitrales tramitados ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) por 677 millones de dólares estadounidenses.
- Además, llegó a un Acuerdo de Avenimiento y Solución Amistosa con la empresa Repsol S.A. por la expropiación del 51% de las acciones de YPF S.A., consiguiendo una quita superior al 50% respecto al reclamo presentado en el CIADI y el pago a más de 10 años; este acuerdo fue ratificado por el Honorable Congreso de la Nación a través de la Ley N° 26.932.
- También se destaca la cancelación total de los Bonos Optativos Del Estado Nacional 2012 (BODEN 2012), el Bono de la Nación Argentina 2013 (BONAR 7) y otras operaciones financieras que permitieron mejorar sustancialmente el perfil de deuda de la República Argentina.
Se evidencia, entonces, que la República Argentina posee vocación de diálogo y negociación con todos y cada uno de sus acreedores. Sin embargo, los fondos buitre se niegan a mantener una negociación en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables para ambas partes. La República Argentina no puede negociar un acuerdo con los demandantes en la causa NML sin afectar sus reservas de manera significativa. El fallo del Juez Griesa obliga a pagar a los fondos buitre en el mismo momento en que se pague a los tenedores del canje los vencimientos de intereses. Los propios buitres admiten, asimismo, que el fallo del Juez Griesa implica obligaciones adicionales para el país por un mínimo de 7.500 millones de dólares estadounidenses, es decir, más de un 25% del saldo de reservas internacionales del país. Es evidente que un golpe de esa magnitud implica un desproporcionado perjuicio para Argentina.
Por otra parte, bastaría con que solo el 80% de los holdouts consiga el mismo trato que los fondos buitre para que esa suma se transforme en 15.000 millones de dólares estadounidenses. Además, si el 92,4% de los bonistas que entraron al canje reclamaran lo mismo, en el marco de la cláusula RUFO, la República Argentina podría afrontar juicios por valores que algunos especialistas estiman en más de 500.000 millones de dólares estadounidenses, y que como mínimo se ubicarían en los 120.000 millones de dólares estadounidenses.
En audiencias mantenidas ante el Juez Griesa, la parte actora ha afirmado que: “Si [Argentina quiere] hablar sobre un acuerdo, saben dónde encontrarnos. No solo tienen hasta el 30 de junio, su señoría. Tienen un período de 30 días de gracia luego del 30 de junio. No tienen que pagar los bonos del canje hasta el 30 de julio”. Es decir, que un fallo que puede implicar juicios por más de 15.000 millones de dólares estadounidenses debe “negociarse” en 40 días, bajo la amenaza de mantener bloqueado el cobro a los bonistas reestructurados. De hecho, en palabras del abogado de NML ante el Juez Griesa, tampoco parece existir tal negociación: “Estamos preparados para sentarnos con [Argentina] si quieren hablar sobre esto. Pero sin dar ninguna concesión sobre su obligación de pagarnos los 1.400 millones de dólares estadounidenses que están frente a la corte ahora”.
Como fuera dicho, la estrategia judicial seguida por los fondos buitre les permitirá obtener una ganancia de alrededor del 1600%, obstaculizando, de ese modo, el pago del 92,4% de los acreedores de Argentina que aceptaron la reestructuración. El efectivo cobro del equivalente a 539 millones de dólares estadounidenses abonados por la República Argentina de conformidad con su legislación nacional y sus compromisos contractuales con fecha 26 de junio del corriente año, se encuentra hoy bloqueado por orden judicial, impidiendo a los terceros ajenos a la causa percibir las acreencias de las que son legítimos propietarios, y cuyo pago fue cumplido en tiempo y forma por la República Argentina.
La sentencia pretende forzar a un deudor solvente y líquido como la República Argentina, que cumple sistemáticamente con sus compromisos financieros, a que ingrese en cesación de pagos. Corresponde que el Estado Nacional continúe defendiendo su exitoso proceso de reestructuración de deuda soberana que le permitió al país experimentar el mayor período de crecimiento con inclusión social de su historia. La República Argentina pide condiciones justas, equitativas, legales y sustentables para cumplir con sus obligaciones con el 100% de sus acreedores.
Anteriores experiencias han demostrado que cuando los recursos financieros no son suficientes los países deben recurrir a hipotecar sus activos estratégicos y sus recursos naturales. En tal sentido, sorprende un artículo recientemente publicado en el sitio web de la American Task Force Argentina (“AFTA”) en el que se relaciona el pago a los fondos buitre con la propiedad de Vaca Muerta, el segundo reservorio de gas no convencional del planeta que está en la Patagonia argentina. Se menciona también a dos países extranjeros, China y Rusia, miembros del G20. Se amenaza con que la empresa norteamericana Chevron podría abandonar el país si no se paga a los fondos buitre. ¿Cuáles serán los verdaderos propósitos de los fondos buitre? ¿Por qué incursionan en temas de hidrocarburos, de terceros países, de empresas privadas?
En la audiencia del 22 de julio de 2014, el Juez Griesa resaltó enfáticamente la palabra “obligaciones”, aseverando que Argentina ha hecho todo lo posible para incumplir con aquellas obligaciones que le competen.(22) Sin embargo, las órdenes del Juez Griesa no hacen otra cosa que intentar forzar a la República Argentina a violar las obligaciones asumidas con los bonistas reestructurados, con el único objetivo de beneficiar a un ínfimo porcentaje de acreedores de mala fe que jamás tuvo otra intención que la de lograr ganancias exorbitantes a costa de los esfuerzos del Estado Argentino, su población y los bonistas que aceptaron participar en la reestructuración, en el entendimiento que la República Argentina tiene la voluntad de pagar sus deudas, de una manera justa para su pueblo, equitativa entre los acreedores, legal conforme al ordenamiento jurídico aplicable y sustentable para su economía.
La citada audiencia del 22 de julio de 2014 evidencia también que el Juez Griesa no termina de comprender la complejidad del caso de la reestructuración de la deuda argentina. Además, la falta de conocimiento acerca de los mecanismos de pago de distintos tipos de bonos, del rol que desempeñan los actores involucrados en dichos mecanismos y de la existencia de las diversas jurisdicciones que los rigen, lo ha llevado a dictar medidas arbitrarias que hacen que algunos bonistas de la reestructuración se vean en mejor posición que otros. En dicha audiencia, la Corte de Distrito expresó confusión sobre el alcance sobreexpansivo y la operatividad de las órdenes pari passu.
El Juez Griesa no atendió para nada los argumentos jurisdiccionales concernientes a entidades involucradas en el sistema de transferencias internacionales de fondos localizadas por fuera de los Estados Unidos, a pesar del alcance extraterritorial sin precedentes de las pari passu. Con respecto al asunto principal que trató la Corte en dicha audiencia– si las pari passu aplican a los Bonos con Ley Argentina – la corte expresó desconocimiento de hechos claves, incluyendo que algunos de los bonos son Bonos del Canje pero no son pari passu con el Endeudamiento Externo puesto que constituyen “Endeudamiento Doméstico Denominado en Moneda Extranjera”, mientras que otros bonos no son siquiera Bonos del Canje.
Esta situación es un elemento más que revela la arbitrariedad de las medidas dictadas por un Juez que, además, parece estar determinado a evadir las disposiciones de la FSIA con el objetivo de lograr que los demandantes puedan cobrarse a toda costa y, a su vez, impedir que los bonistas reestructurados lo hagan. Conforme a lo descripto precedentemente, la República Argentina ha desarrollado distintos cursos de acción a los fines de salvaguardar los intereses soberanos de la Nación y, a la vez, los derechos de los terceros involucrados –como son los Tenedores de Títulos de la Deuda reestructurada en los años 2005 y 2010-.
En ese sentido, la República Argentina en fechas 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014, publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina AVISOS LEGALES A LOS TENEDORES DE DEUDA ARGENTINA CANJES 2005-2010; como así también en diferentes medios periodísticos locales e internacionales, y en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Estos avisos legales han tenido como objeto hacer saber a los referidos Tenedores que la República Argentina, con fecha 26 de junio de 2014 cumplió con sus obligaciones de pago asumidas en el “Trust Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010, frente a los Tenedores y el Agente Fiduciario (Bank of New York Mellon – BNYM); habiendo procedido al depósito de las sumas correspondientes a los vencimientos de intereses de fecha 30 de junio de 2014, en el marco de la legislación argentina y extranjera aplicable.
Los efectos de dicho pago a la luz de las distintas legislaciones aplicables a los títulos de deuda pública reestructurada, fueron también notificados fehacientemente. En tal sentido, se le recordó al Agente Fiduciario y a los agentes de pago las obligaciones a su cargo en el marco del “Trust Indenture” y de la legislación aplicable, como así también los derechos de los Tenedores de títulos reestructurados.
El último aviso legal informó a los bonistas todas las acciones realizadas por la República Argentina conforme las obligaciones establecidas en el “Trust Indenture”, incluídas las intimaciones al Fiduciario y a los agentes de pago, reconociendo el derecho absoluto e incondicional de los bonistas al cobro de los montos depositados en la cuenta fiduciaria del Agente Fiduciario (BNYM), siendo ese patrimonio de propiedad exclusiva de los bonistas.
Asimismo, la República puso de relieve que a la luz de lo consignado, no se configuró ninguna de las situaciones de default previstas en el “Trust Indenture”, y que como resultado de los procedimientos judiciales en curso ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en la causa NML Capital Ltd., et al, v. Republic of Argentina, que involucra a un pequeño número de acreedores que no participaron en los Canjes de 2005 y 2010, algunos de los pagos oportunamente realizados por la República Argentina aún no han llegado a las cuentas de los bonistas que participaron de los referidos Canjes. Ese factor de riesgo ya había sido informado por Argentina en los Prospectos de las Ofertas de Canje de su Deuda Soberana de los años 2005 y 2010, explicando expresamente que: “[l]os pagos de la Argentina en relación con la Oferta (incluyendo los pagos adeudados por Argentina sobre lo acordado en la Oferta) o para los tenedores de Títulos Nuevos podrán ser afectados, ordenados o de otro modo cuestionados por los tenedores que se negaron a participar en la Oferta o por otros acreedores de Argentina”.
Finalmente, la República Argentina reafirmó que tiene los recursos y la voluntad de hacer frente a los compromisos asumidos en los Canjes de Deuda de los años 2005 y 2010; que continuará intimando al Agente Fiduciario para que cumpla las obligaciones a su cargo, y seguirá instando ante la justicia de los Estados Unidos de América la remoción de los impedimentos que actualmente interfieren con la correcta distribución de los pagos que la República Argentina ha realizado. Asimismo instó a los bonistas a ejercer sus derechos y sus consecuentes remedios judiciales en virtud del “Trust Indenture”, para el caso que el Agente Fiduciario incumpla con sus obligaciones, en particular la de transferir los importes por los pagos que la República ha realizado a su favor.
En el plano internacional, con fecha 7 de agosto de 2014 la República Argentina presentó ante la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, una demanda contra los Estados Unidos de América, destinada a responsabilizar a la demandada por los perjuicios que le están siendo ocasionados a la Argentina en virtud de las decisiones adoptadas por los Tribunales judiciales estadounidenses, en el marco de la ya aludida causa NML Capital Ltd. , et al, v. Republica of Argentina.(23)
La República Argentina señaló en su demanda que los Estados Unidos de América, a través de su Poder Judicial, ha violado su obligación internacional de respetar la soberanía argentina, generando graves inconvenientes e impidiéndole a los bonistas el cobro del pago realizado por la República Argentina en tiempo y forma, respecto de la deuda reestructurada, vulnerando así la decisión soberana de la Nación Argentina de reestructurar su deuda externa.
Asimismo, en dicha presentación, la República Argentina consideró que “dado que un Estado es responsable por la conducta de todos sus órganos, las violaciones mencionadas, han generado una controversia entre la Argentina y los Estados Unidos”, que la República Argentina “somete a la Corte Internacional de Justicia para su resolución”.
En esa presentación, la República Argentina acusa a los Estados Unidos de América de no respetar las “inmunidades soberanas” argentinas, y la obligación internacional de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado. Por otra parte, la República Argentina destacó en dicha presentación que se le brinda “a los Estados Unidos la oportunidad para resolver esta controversia de conformidad al derecho y a la justicia”.
Sin perjuicio de las acciones precedentemente desarrolladas y de las que eventualmente resulten pertinentes en un futuro, el objeto del presente Proyecto de Ley es reivindicar el derecho de la República Argentina como Estado Soberano de pagar su deuda exterior, e implementar mecanismos que permitan el cobro del cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos, en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables, a cuyo efecto se declara de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como su pago en las condiciones señaladas.
En virtud de la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a adoptar las medidas necesarias para remover al citado Banco y designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario.
Asimismo, se establecen mecanismos tendientes a asegurar el cobro de los tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, disponiéndose la creación de una cuenta especial cuyo objeto será aplicar los fondos allí depositados en fiducia al pago de los servicios de deuda correspondientes, autorizándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar dichos pagos. Se prevé también que dichos Tenedores, podrán optar, en forma individual o colectiva, por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorizándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten al citado Canje.
Sin perjuicio de ello y toda vez que la ley está referida al cien por ciento de los Tenedores de Deuda, con relación a los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, se contempla la creación de otra cuenta especial en la que se depositarán los fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.886, autorizándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar los depósitos pertinentes.
Finalmente, y en atención a la trascendencia de la presente ley se declaran de orden público sus disposiciones, estableciéndose su entrada en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
De este modo, la República Argentina reafirma su voluntad, facultad y capacidad de dar fiel cumplimiento a sus obligaciones con el 100% de los acreedores Tenedores de títulos de la deuda pública alcanzados por el diferimiento de pagos dispuesto en el marco de la Leyes Nros. 25.565 y 25.827, respetando el principio de equidad entre los acreedores, y honrando la confianza de la gran mayoría de Bonistas, que ingresaron a la Reestructuración de la Deuda Soberana 2005-2010 de la República Argentina.
Por todo lo expuesto, se eleva a Vuestra consideración el presente proyecto de Ley, solicitando su pronta sanción. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N° EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Capítulo Primero
Del Pago Soberano Local de la deuda exterior de la República Argentina
ARTICULO 1°.- En ejercicio del poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los Decretos Nros. 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.
ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 (en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros.
Capítulo Segundo
Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010
ARTÍCULO 3°.- En virtud de la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (“Trust Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades, que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar…la República podrá remover[lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor con respecto a los Títulos de deuda”), así como el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 5.9 y 7 del Convenio de Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.
ARTICULO 4°.- Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Títulos y de dicho Convenio.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Reestructurada creada por el Artículo 4º de la presente Ley, donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los Tenedores hasta su efectivo cobro.
ARTÍCULO 6°.- Los fondos correspondientes a los pagos dispuestos en el Artículo anterior serán distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los Tenedores de Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho convenio, siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los Tenedores.
ARTÍCULO 7°.- En caso que con motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los servicios de los Títulos Reestructurados, sus Tenedores optaren –en forma individual o colectiva– por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje. En tal supuesto, los fondos depositados en su beneficio en los términos del Artículo 5º de la presente, serán entregados junto con los nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación.
Capítulo Tercero
Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la Ley N° 26.886.
ARTÍCULO 9°.- Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el Artículo 9º de la presente Ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.886, en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.
ARTÍCULO 11.- Los fondos que correspondan a los pagos dispuestos en el Artículo anterior serán entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que se disponga en los términos de la Ley Nº 26.886, junto con los nuevos Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación.
TITULO II
Capítulo Único
Del Orden Público de la presente Ley
ARTÍCULO 12.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Los pagos previstos en los Artículos 5º y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 – Servicios de la Deuda Pública.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
NOTAS
1 Orden del Juez Griesa de fecha 23 de febrero de 2012, modificada por la Orden del 21 de noviembre de 2012; y Orden del Juez Griesa (fórmula de pago) también de fecha 21 de noviembre de 2012 (ANEXO I).
(2) Decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, con fecha 16 de junio de 2014 (ANEXO II).
3 Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Claren Corporation c/ E.N arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios”, 6 de marzo de 2014 (ANEXO III).
4 Cabe destacar que ciertos fondos buitre, controlados por Elliott Associates, con prácticas que han sido calificadas como “terrorismo financiero”, ya habían utilizado esta misma estrategia en casos de deudas soberanas emitidas por Perú, la República Democrática del Congo y Nicaragua ante los tribunales belgas, intentando frenar los pagos de deuda reestructurada realizados por intermedio de Euroclear. Los tribunales consintieron la estrategia de los fondos buitre, y tanto Perú como Congo cedieron rápidamente ante la presión y pagaron sumas exorbitantes a quienes no habían invertido un solo centavo en ese país. Nicaragua, sin embargo, apeló la sentencia de primera instancia y consiguió que la Corte de Apelaciones belga revirtiera la sentencia en su contra. Para ese entonces, los legisladores belgas habían advertido que la estrategia judicial de Elliott y la imprevisibilidad en las decisiones de los tribunales belgas sobre el tema podrían socavar el puesto de Bélgica en los mercados financieros globales. Es así que el parlamento belga sancionó una ley protegiendo a Euroclear y, en consecuencia, a las reestructuraciones de deuda soberana, del accionar de los fondos buitre. Ver: ElliottAssocs., L.P., Sumario General No. 2000/QR192. 12 (Ct. Ap. Bruselas, 8va Cámara, 26 Sept. 2000; Red Mountain Finance c. República Democrática del Congo, Caso No. CV 00-0164 R, 2000 WL 34479543 (C.D. Cal. Nov. 29, 2000); LNC Investments c. República de Nicaragua, Corte Comercial de Bruselas, 11 Sept. 2003; República de Nicaragua c.. LNC Invs. & Euroclear Bank, S.A., No. 2003/KR/334 (Corte de Apelaciones de Bruselas, 9na Cámara, 19 Mar. 2004).
5 “Memorandum of Law of the Republic of Argentina in Support of Its Motion Pursuant to CPLR 5240 to Preclude Plaintiff Judgment Creditors From Interfering with Payments to Other Creditors”, de fecha 12 de diciembre de 2003 (ANEXO IV). Este escrito establece la correcta interpretación de la cláusula pari passu y expresa la imperativa necesidad de dictar una orden que declare que Argentina podría llevar adelante la reestructuración de su deuda y realizar pagos a otros acreedores sin que esto implicare violar esa cláusula, en razón de otorgar al país la certeza de que las futuras renegociaciones de la deuda no serían atacadas por los demandantes como ocurrió en el caso de Perú.
6 Audiencia del 15 de enero de 2004 (ANEXO IV). Según el juez Griesa, “[i]t seems to me a very odd interpretation of the pari passu clause”. El representante de Argentina fue insistente ante el juez sobre la posibilidad real que los pagos de Argentina fueran cuestionados, en el futuro, por las demandantes de la causa. Incluso le explicó a Griesa con exactitud que la estrategia de las demandantes sería esperar a la reestructuración de la deuda Argentina, para luego alegar la violación de la cláusula pari passu –con su interpretación errónea- y forzar un default de la República por el pago de la deuda reestructurada (p. 10). El juez Griesa no solo manifestó que el envío de una carta no implicaba una controversia pasible de ser judiciable, sino que expresó que “nada que haya oído o leído me asegura, de ninguna manera, que ninguno de los demandantes tenga intenciones de iniciar tal acción” referente a la interpretación de la cláusula (p. 8), desoyendo así las repetidas menciones del letrado de Argentina sobre lo sucedido en los tribunales belgas. Ver también: Allan Applestein, TTEE FBO, DCA Grantor Trust v. The Republic of Argentina and Province of Buenos Aires (02 CV-1773).
7 Elliott Associates, L.P. v. Republic of Peru, 194 F.3d 363 (2d Cir. 1998).
8 J. Blackman, R. Mukhi, The Evolution of Modern Sovereign Debt Litigation: Voltures, Alter Egos, and Other Legal Fauna, 73 LAW AND CONTEMPORARY PROBLEMS 47, 2010, p. 54.
9 Artículo 489 de la Ley del Poder Judicial de Nueva York (conocida como “Champerty Defense”) (ANEXO V).
10 Orden del Juez Griesa de fecha 7 de diciembre de 2011 (ANEXO VI).
11 Orden del Juez Griesa de fecha 23 de febrero de 2012 (ANEXO I).
12 Decisión de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito, de fecha 26 de octubre de 2012 (ANEXO VII).
13 Orden del Juez Griesa de fecha 21 de noviembre de 2012 (ANEXO I).
14 Apelación de la República Argentina de fecha 28 de diciembre de 2012 (ANEXO VIII).
15 Decisión de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito, con fecha 23 de agosto de 2013 (ANEXO IX).
16 “Writ of Certiorari” presentado por la República Argentina ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, con fecha 18 de febrero de 2014 (ANEXO X).
17 Amicus Curiae presentados por Estados Unidos de América, Brasil, México y Francia (ANEXO XI).
18 Apoyos brindados a la República Argentina en diversos ámbitos y organismos internacionales (OEA, UNCTAD, G-77 y FMI) (ANEXO XII).
19 “Quién le disparó a Argentina?”, publicado en U.S. News and World Report, por Mark Weisbrot, codirector del Centre for Economic and Policy Research y presidente del Just Foreing Policy en Washington D.C. (ANEXO XIII).
20 Carta enviada por el G-77+China al Juez Griesa, a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, y al Secretario de Estado John Kerry (ANEXO XIV).
21 Declaración de Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (ANEXO XV).
22 Audiencia de fecha 22 de julio de 2014 (ANEXO XVI). Para ilustración, se incluyen también en el citado ANEXO XVI las Audiencias de fechas 27 de junio, 1º de agosto y 8 de agosto de 2014.
23 Demanda presentada por la República Argentina ante la Corte Internacional de Justicia contra los Estados Unidos de América, con fecha 7 de agosto de 2014 (ANEXO XVII).
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