lunes, 5 de octubre de 2020

EL CASO BBC El Senado no exorbitó sus facultades constitucionales POR ANÍBAL D. FERNÁNDEZ OCT 4, 2020

 

Introducción

El Artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional dispone que es atribución del Presidente de la Nación nombrar a los jueces de los tribunales federales inferiores, en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Paralelo a ello, es resorte del Presidente de la Nación llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que expirarán al fin de la próxima Legislatura (cfr. Artículo 99 inciso 19).

Como subyace de lo expuesto, surge que la norma constitucional está lejos de dar una respuesta inequívoca al problema de los traslados de magistrados. ¿Están autorizados por la Constitución Nacional? Si lo están, ¿bajo qué condiciones?

La Acordada 7/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación da una respuesta a la cuestión interrogada. La mayoría del alto tribunal estableció que los traslados pueden realizarse sin el acuerdo del senado, cuando se cumplen dos requisitos, a saber:

  1. el traslado se realiza a un cargo de igual jerarquía y
  2. para el ejercicio de una competencia material igual o similar.

Lo novedoso de la situación examinada es que se presenta un nuevo tópico no considerado previamente por la jurisprudencia cortesana. ¿Puede el Honorable Senado de la Nación revisar un traslado realizado en condiciones de perfecta legalidad? Dicho en otras palabras: la estabilidad del decreto de designación en el nuevo cargo, ¿goza del mismo grado de indemnidad que el primer acuerdo?

 

 

El problema

El acuerdo del Senado para el nombramiento en un nuevo cargo, ¿exorbita las atribuciones de esa cámara? ¿Interfiere en las atribuciones de los demás poderes del Estado?

El Poder Ejecutivo ¿requiere un nuevo acuerdo para trasladar un juez? Si no lo requiere: ¿significa que el Senado no puede revisar el traslado?

 

 

Modo de resolución del problema

La situación planteada está lejos de poder ser resuelta mediante un procedimiento deductivo. El juez no está en condiciones de aplicar un mero silogismo, para arribar a la solución justa de la controversia examinada. Por ello resultará imperativo que el juez dialogue con los hechos en confluencia con los principios y valores constitucionales. De tal manera que el juez, en definitiva, resultará el creador de la norma aplicable en correspondencia de las normas, principios y valores que son aplicables al caso.

Así las cosas, la decisión impone un estoico y laborioso discernimiento del asunto controvertido, en diálogo con el acervo de conceptos que proporciona la tradición jurídica (normas; jurisprudencia; doctrina). Va de suyo que el camino hacia la respuesta no comenzará de cero, sino que deberá realizarse a partir del bagaje de conocimientos a la mano de los operadores jurídicos .

Es lógico que el catálogo de respuestas que podemos hallar en los antecedentes jurisprudenciales, es por naturaleza provisorio y se irá incrementando como consecuencia de la aparición de nuevos planteos.

Entonces resulta inocultable, que en el caso examinado surge un campo de tensión entre el principio de estabilidad de los actos administrativos y las facultades privativas del Honorable Senado de la Nación para dar el placet para el ejercicio del nuevo campo, lo que obliga a ponderar un razonable equilibrio.

 

 

Consideraciones

En ese orden de ideas, no podrá pasar desapercibido que la cuestión examinada remite necesariamente al modo en que el Honorable Senado de la Nación ejerce una atribución que la Constitución Nacional, le concede en términos precisos e inequívocos (cfr. Inciso 4 del Artículo 99).

En tal sentido, bien puede decirse —parafraseando al juez Maqueda— que la cuestión debatida involucra en esta instancia, la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en la Norma Fundamental, que en sí misma es más política que legal. (Fallos: 334:144, sentencia del 2 de marzo de 2011).

En las condiciones indicadas, es pertinente consignar que recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantuvo los estándares de abstención jurisdiccional respecto de las denominadas facultades privativas del Poder Legislativo. (Cfr. Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza, CSJ 000353/2020/CS00124/04/2020, Fallos: 343:195.)

En este entendimiento, el acto por el que se desaprueba un pliego, es un acto que se ha cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas al Honorable Senado de la Nación, con arreglo a la atribución expresamente consagrada en la Constitución Nacional. Ciertamente, la función jurisdiccional no debe alcanzar al modo del ejercicio de tales atribuciones, de cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la regla general de la no justiciabilidad de las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder. Esta interpretación la ha sostenido desde 1865 (Fallos: 53:420). También es coherente dentro del sistema jurídico argentino, en el que se adopta el principio de división de poderes que obliga a los magistrados a respetar la independencia de las otras autoridades de la Nación (Fallos:354:43; 321:3236, considerando 16), sin que les sea posible juzgar el modo en que ellas ejercen sus competencias.

El rechazo de la pretensión del tridente BBC resulta absolutamente esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular y la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional.

En esa inteligencia, deviene necesario consignar que la Constitución Nacional no dispone un límite temporal para revisar los traslados de jueces y, más aún, destaco que la temporalidad está establecida para la duración de los nombramientos que requieren la aquiescencia del Senado de la Nación.

Es que, en efecto, una cosa es que la práctica constitucional haya tolerado la designación de jueces sin el acuerdo del Senado y, otra muy distinta, es que se juzgue que la voluntad presidencial puede estar por encima de la voluntad del Senado de la Nación, concluyéndose la existencia de una zona de reserva administrativa insólita para la designación de jueces.

La conclusión precedente es aplicable tanto para el caso de jueces que fueron trasladados en cumplimiento de lo previsto en la Acordada 7/2018, como también para el caso del tridente BBC, que no cumple manifiestamente con los requisitos de igual jerarquía y competencia material.


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