domingo, 15 de septiembre de 2013
El gobierno de Perón establece- vía legislativa- un régimen para la adopción de menores.
La LEY 13.252. Establece la adopción de menores (B:O: 29/09/48)
Sanción: 15 de septiembre de 1948
Promulgación: 23 de septiembre de 1948
Art. 1º - La adopción crea un vínculo legal de familia.
Art. 2º - Cualquier menor hasta los dieciocho años puede ser adoptado, por resolución judicial, a instancia del adoptante.
Art. 3º - El adoptante debe ser, por lo menos, dieciocho años mayor que el adoptado. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. No se exige esta condición cuando el cónyuge sobreviviente adopta al hijo adoptado de su esposo o esposa.
Art. 4º - No podrá adoptarse más de un menor de cada sexo por cada persona o matrimonio. Se exceptúan:
Si las adopciones se efectuaran todas en el mismo acto;
Si el nuevo adoptado es hermano de alguno de los menores ya adoptados o hijo ilegítimo del adoptante nacido posteriormente a la primera adopción.
Art. 5º - No podrán adoptar:
Quien tenga descendientes legítimos concebidos o nacidos, salvo que estos últimos se encontraran ausentes con presunción de fallecimiento;
Quien tenga hijos naturales reconocidos, salvo que estuviesen ausentes con presunción de fallecimiento;
Quien no haya cumplido cuarenta años, salvo los cónyuges que tengan más de ocho años de casados;
Un hermano a otro.
Art. 6º - El adoptante probará haber atendido al menor durante dos años anteriores al momento de la demanda, con los cuidados de un padre. Esta prueba no se requiere cuando se adopta el hijo propio o el hijo del cónyuge.
Art. 7º - El tutor sólo podrá adoptar a su pupilo después de pagadas sus cuentas y aprobado el saldo.
Art. 8º - Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge, expresado judicialmente. El consentimiento no es necesario:
cuando media divorcio declarado por juez competente;
Cuando se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse;
Cuando el cónyuge ha sido declarado insano;
Cuando el cónyuge ha sido declarado ausente con presunción de fallecimiento.
Art. 9º - Se aplicarán al juicio de adopción las siguientes reglas:
La demanda debe interponerse ante el juez del domicilio del adoptante;
Son parte en el juicio: el adoptante, el padre o madre del menor si no hubiesen perdido la patria potestad; el Ministerio de Menores; en su caso, el representante legal del menor;
El juez oirá personalmente al adoptado si fuera mayor de diez años y podrá oír a otras personas interesadas en la adopción;
El adoptante acreditará cualidades morales y medios de vida suficientes, a juicio del juez;
El juez apreciará si la adopción es conveniente para el menor.
Art. 10º - Los efectos de la adopción se producen desde la fecha de la sentencia.
Art. 11º - La adopción puede ser declarada después de la muerte del adoptante si el fallecimiento ocurriere después de interpuesta la demanda. En este caso los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento del adoptante.
Art. 12º - El parentesco que crea la adopción se limitará al adoptante y al adoptado, quien será considerado como hijo legítimo. El adoptado no adquiere vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación.
Art. 13º - La adopción impone al adoptado el apellido del adoptante, sin perjuicio de que agregue el suyo propio.
Art. 14º - Los derechos y deberes que resulten del parentesco de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, excepto los de la patria potestad que se transfieren al padre adoptivo.
Art. 15º - El adoptante administra pero no tiene el usufructo de los bienes del adoptado. El cónyuge adoptante sobreviviente tiene el usufructo de los bienes que el adoptado adquiera en la sucesión del cónyuge adoptante premuerto.
Art. 16º - El adoptante no hereda ab intestato al adoptado. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante.
Art. 17º - No pueden contraer matrimonio:
El adoptante con el adoptado o alguno de sus descendientes;
El adoptado con el cónyuge del adoptante ni el adoptante con el cónyuge del adoptado;
Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí
El adoptado con un hijo del adoptante.
Art. 18º - Es revocable la adopción:
Por haber incurrido el adoptante o el adoptado en indignidad en alguno de los supuestos del código civil para impedir la sucesión; y también por haberse negado alimentos por causa injustificada;
Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad;
En virtud de impugnación justificada deducida por el adoptado dentro de un año siguiente a su mayoridad.
Art. 19º - La revocación produce efectos desde su declaración judicial.
Art. 20º - Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones comunes del código civil, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1º) Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos relativos:
A los requisitos formales exigidos por esta ley al acto constitutivo;
A la edad del adoptado;
A la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
2º) Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a los preceptos relativos
A la exigencia de que no exista descendencia del adoptante;
A la edad mínima del adoptante;
A la ausencia o vicios del consentimiento.
Art. 21º - La adopción, su revocación o nulidad, deben inscribirse en el Registro de Estado Civil.
Art. 22º - Hasta tres años de promulgada esta ley se podrá solicitar la adopción de personas prescindiendo de la exigencia establecida en el art. 2º, si el requisito del art. 6º se ha comenzado a cumplir antes de la sanción de esta ley. En estos casos, si el adoptado fuera casado, se requerirá el consentimiento de su cónyuge.
Art. 23º - Las disposiciones de la presente ley quedan incorporadas al código civil.
Art. 24º - Comuníquese, etc.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario