Hace exactamente un año la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los condenados por crímenes de lesa humanidad tenían derecho a que su pena fuera sensiblemente reducida, aplicando la llamada ley del “2x1”. Lo que vino después es historia conocida: una contundente desaprobación social, canalizada en multitudinarias movilizaciones en las principales plazas del país, para concluir con una ley respaldada por todo el arco político con representación parlamentaria. En una semana, la doctrina del “2x1” estaba sepultada legal y políticamente.
Si bien la Corte sigue en deuda con la sociedad argentina, lo cierto es que en todo el año un solo juez falló aplicando el 2x1. Con distintos argumentos, todas las instancias judiciales inferiores rechazaron la aplicación de ese beneficio.
Pero si algo aprendimos en estas cuatro décadas de lucha contra la impunidad es que ni las victorias ni las derrotas son definitivas. Hoy asistimos a un nuevo intento de derribar el proceso de Memoria, Verdad y Justicia a través de una vía indirecta: la reapertura de causas penales contra los miembros de las organizaciones armadas de la década del ‘70. La Cámara Federal de Rosario tiene a estudio un pedido en ese sentido, en el conocido caso “Larrabure”.
No se trata de un reclamo nuevo de quienes bregan por la impunidad. Bajo el rótulo de “Memoria Completa”, esos sectores solo reclamaron el juzgamiento de los militantes de esas organizaciones apenas cuando los responsables del terrorismo de Estado fueron detenidos: a mediados de los años ‘80 y tras la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. Esta ley, dicho sea de paso, declaraba la extinción de la acción penal no solo de los crímenes del terrorismo de Estado, sino que también comprendía a “toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983”.
Los organismos de derechos humanos, las víctimas del terrorismo de Estado, frente a esa ley y a la posterior ley de Obediencia Debida y a los indultos, acudieron al Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a diversos organismos de Naciones Unidas, impulsaron juicios en el exterior, luego aquí los “Juicios por la Verdad” y la causa por el “Plan Sistemático de Apropiación de Niños”. No se conoce que las proclamadas “víctimas del terrorismo” ni las organizaciones que los nuclean hayan tenido iniciativas semejantes por entonces.
Si bien esa pasividad no dice nada acerca de la legitimidad de su reclamo, refleja muy nítidamente su objetivo actual: frenar los juicios a los represores y validar judicialmente su discurso justificante del terrorismo de Estado. Aquel que proclama que éste “sucedió al pánico social provocado por las matanzas indiscriminadas perpetradas por grupos entrenados para una guerra sucia” (La Nación dixit).
En cuanto a la legitimidad de su reclamo, lo cierto es que no los asiste ni el derecho local, ni el derecho internacional de los derechos humanos ni el derecho penal internacional.
Para el derecho local, indudablemente se trata de hechos que se encuentran prescriptos. Pero, además, aquellos hechos cometidos de manera previa al golpe de Estado –los que de acuerdo a la mirada sintetizada por el diario La Nación justificaron el golpe– fueron investigados y juzgados en los años ´70 y ´80, en procesos no exentos de abusos y violaciones de garantías constitucionales. Entre los casos que fueron juzgados se encuentran, por ejemplo, los que damnificaron al propio Larrabure y al Capitán Humberto Viola y su hija. Quienes fueron imputados en esos procesos no pueden volver a ser juzgados, en virtud del principio constitucional non bis in ídem, que veda la doble persecución penal por un mismo hecho. En cualquier caso, vale la pena mencionar que muchos de aquellos imputados fueron desaparecidos por el terrorismo de Estado.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, como se sabe, establecen una serie de excepciones a la prescripción y al non bis in ídem. La prescripción es inoponible frente a crímenes de lesa humanidad, en tanto que el non bis in ídem puede ceder en situaciones sumamente restringidas y siempre que se pruebe que el proceso de juzgamiento ha sido fraudulento. Pero es claro que no hay posibilidad alguna de encuadrar los hechos de las organizaciones armadas bajo esas excepciones.
La definición más tradicional de los crímenes de lesa humanidad establece que para que una conducta ilícita reciba esa calificación se requiere que sea cometida por un agente estatal, o con apoyo o aquiescencia del Estado, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
La exigencia de que el Estado esté involucrado no es una antojadiza creación de los organismos de derechos humanos argentinos, sino que responde a los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional, que precisamente buscan proteger a los individuos frente los abusos del Estado y sancionar a quienes cometen crímenes al amparo de la impunidad que el Estado les garantiza. Parafraseando al Tribunal Internacional Militar de Nuremberg en su sentencia contra Göring, Hess y otros jerarcas nazis, la esencia del derecho penal internacional es que “los individuos tienen deberes internacionales que trascienden sus obligaciones nacionales de obediencia impuestas por un Estado determinado”. Cuando es el propio Estado quien organiza una política de exterminio contra un grupo de ciudadanos, estableciendo incluso la persecución como un mandato para sus agentes, las víctimas solo podrán tener algún día reparación reconociendo que existen deberes internacionales que no pueden ser abrogados por el Estado: por eso, estos crímenes no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena o prescripción. En cambio, cuando un individuo -o grupo de particulares- viola los derechos de otro individuo, el afectado puede acudir al sistema judicial del Estado para buscar su sanción y reparación. Tan simple como eso.
Y si bien el requisito de la intervención del Estado ha ido desdibujándose en el más reciente desarrollo del derecho penal internacional, admitiendo que un crimen de estas características sea cometido por una organización no estatal, resulta claro que esa no era la regla vigente en la década del ‘70. De hecho, uno de los instrumentos principales que ha introducido la posibilidad de que organizaciones no estatales cometan crímenes de lesa humanidad es el Estatuto de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia en 2002, pero dicho tratado establece expresamente que no puede aplicarse retroactivamente (art. 24.1).
Usualmente, se reconoce además que esas organizaciones no estatales deben controlar un territorio determinado, ejerciendo funciones paraestatales, algo que claramente no sucedió en la Argentina. De hecho, en el Juicio a las Juntas, la Cámara Federal sostuvo que “en modo alguno parece que las fuerzas insurgentes hubieran ejercido dominio sobre un espacio geográfico determinado” y que “en momento alguno, tales grupos insurgentes, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aún tuvieron poder de hecho, para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna”.
Esto tiene relación con el requisito de que el delito forme parte de un “ataque generalizado y sistemático a la población civil”. Como dijo el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia en el caso Limaj, “un Estado soberano por su propia naturaleza posee los atributos que le permiten organizar y desarrollar un ataque contra la población civil, es el Estado quien puede más fácilmente y eficientemente reunir los recursos para lanzar un ataque contra la población civil en una escala generalizada o sobre una base sistemática”. En ese caso, de hecho, se juzgó a tres personas que integraban el Ejército de Liberación de Kosovo (KLA) y el Tribunal rechazó que hubieran cometido un crimen de lesa humanidad remarcando que se trataba de “una organización no estatal extremadamente limitada en recursos, personal y organización”. Según la sentencia, el KLA era “fuerza guerrillera involucrada en un combate limitado con un ejército superior y convencional” y además controló distintas áreas de Kosovo.
Ni siquiera tanto se puede decir de las organizaciones armadas argentinas, que no solo nunca controlaron territorio alguno, sino que jamás desarrollaron ataques “generalizados o sistemáticos” contra la población civil. Los actos aislados, aleatorios o singulares, por más dolorosos que sean para sus víctimas, no satisfacen este requisito.
En definitiva, desprovisto de argumentos jurídicos serios que lo respalden, el pedido de reapertura de causas contra los miembros de organizaciones armadas no es más que un nuevo intento de justificar el terrorismo de Estado y presionar para que cesen los procesos judiciales a sus responsables. Por ello, más allá de las distintas interpretaciones de lo ocurrido en nuestro país en la década del ‘70, al igual que el 2x1, este nuevo intento de obtener impunidad requiere una respuesta transversal políticamente, que ratifique que la Memoria, la Verdad y la Justicia son política de Estado.
* Coordinador del Equipo Jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo.
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