No hace falta ser economista. Basta un discreto anclaje en la realidad para aseverar sin margen de error que el aumento de la tasa de interés, cualquiera que fuere la razón que lo sustente, es nocivo para la economía real del pueblo.
A esta descripción le caben las generales de la ley cuando de intereses moratorios en los créditos laborales se trata. En un reciente fallo (“Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. Hijos menores v. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/accidente – acción civil”) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ha tildado de irrazonable y contraria a la realidad social la tasa de interés escogida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) para preservar de la depreciación del signo monetario en un fallo judicial y ello ha puesto en crisis, también en este lugar de la realidad, un signo determinante de la economía laboral.
Los créditos laborales reconocidos por sentencia no están exentos de los efectos nocivos de la inflación. Muchas veces, esta licuación apareja conductas debidamente enfrentadas con el objetivo de Afianzar la Justicia que posee el Poder Judicial. Dilatar los juicios suele ser una política que ciertos empresarios ensayan para postergar en el tiempo un pago con fines especulativos (la llamada “moneda de juicio devaluada”) y esto, a su vez, es mal utilizado como argumento para presionar a los trabajadores y trabajadoras a aceptar acuerdos conciliatorios que muchas veces no constituyen una verdadera composición de los derechos e intereses de las partes.
Desde la implantación del sistema de convertibilidad (ley 23.928) está prohibida la indexación de las deudas –entre las que se cuentan las laborales– lo que implica que su corrección nominal solo se la puede plasmar aplicando intereses “compensatorios” y “moratorios”. Al abrigo de tal veda, la CNAT ha venido dictando una serie de acordadas indicativas sobre cuál debería ser la tasa de interés aplicable. Desde 1991 hasta el presente (con la ratificación de la prohibición contenida en la ley de emergencia económica Nº 25.561 de 2002), se han seleccionado: a) tasa fija del 12% anual; b) la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA); c) la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (BNA); d) la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el BNA con plazo de 49 a 60 meses; e) la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del BNA.
El argumento de la CSJN contra una de estas últimas (la tasa de libre destino) parece demoledor: “…la decisión resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado… que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316:1972; 315:2558)… esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener esa ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento… Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351 316:1972; 315:2558; 326:259, entre otros)…”
Lo crucial es que el concepto de irrazonabilidad que se desliza en el fallo es binario. La tasa de interés hoy beneficia a los trabajadores y mañana puede que sea a los empleadores; lo que vincula esta cuestión de modo inevitable con el concepto de arbitrariedad. La respuesta está en otro lado, no precisamente en la “timba financiera”.
El problema (que conduce a este azaroso desfase) se encuentra acentuado por una disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que dispone, en caso de los intereses moratorios, el juez está constreñido a aplicar las “…tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…” (art. 768, inc. c). Es probable que la CNAT intente corregir la situación escogiendo la tasa más reducida (en el caso será la tasa pasiva), pero eso no soluciona la cuestión sino que refleja la impotencia de frenar una inercia pendular donde lo que ayer estuvo en un lado, hoy lo estará en el otro. Una falta de equilibrio incompatible con la labor jurisdiccional.
¿Dónde está la solución? Como suele suceder con los temas “difíciles” en la interpretación y aplicación del Derecho, habrá que buscar un delicado proceso de armonización entre los ribetes político y de principios de la institución bajo análisis. Esto nos conduce a desentrañar cuál es la naturaleza jurídica del crédito cuya cuantía se intenta preservar por los intereses tildados como “irrazonables” por la CSJN. Se trata de un crédito salarial, es decir que desde el lugar de los principios (deontológico) parece lógico afirmar que la fuerza de trabajo es la única capaz de agregar per se valor a los otras fuerzas productivas y que el “salario” intenta significar otro valor que retribuya el tiempo de trabajo socialmente necesario para la producción de bienes y servicios. Para que el producto se valorice, estoy simplificando, es necesario que en algún sentido se trueque el valor de algún medio de producción de manera tal que brote un valor nuevo, un plusvalor. Ese valor no es otro que la fuerza de trabajo devaluada, si se me permite el juego de palabras. De esto el lector, de acuerdo a sus juicios y prejuicios podrá extraer múltiples conclusiones; pero lo que no podrá objetar es que el trabajo es valor. El perfil “político” de esta definición está reiteradamente ratificado por una serie de normas que, en homenaje a la brevedad, invito a consultar con el auxilio de Google. Son ellas, los arts. 4º, 103, 105, 114, 116 de la Leyde Contrato de Trabajo (LCT) y otras de naturaleza internacional y constitucional (art. 14 bis, CN).
Vale la pena recordar que cuando se define al “salario mínimo vital” el Legislador nos está indicando la robustez del concepto de salario como representativo de un “valor”: “Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. Casi debería leerse como el valor socialmente necesario fijado para que el trabajador recupere su fuerza laboral luego de una jornada de trabajo medida en tiempo de servicio…
Si un crédito laboral fuera una obligación de dar sumas de dinero (como casi toda la Doctrina Laboral lo sostiene) estaríamos constreñidos a aplicar las tasas de interés bancarias, ya lo hemos visto. Pero si se trata de una deuda de valor, el art. 772, CCyCN nos ofrece la solución a aplicar. Dice esta norma: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Aquí hay un signo histórico que no podemos soslayar. La primera vez que se utilizó la teoría “valorista” fue para preservar el valor salarial vilipendiado por el “rodrigazo” (1975), primer ensayo político-económico neoliberal donde se utilizó a la de la inflación como agente de ajuste. No puedo dejar de mencionar en esta “lucha por el derecho”, por la indexación de los créditos laborales en cuanto deuda de valor, la inclaudicable prédica académica y jurisdiccional del abogado Norberto O. Centeno (el Mártir de la LCT) y el juez Rodolfo E. Capón Filas.
Ya señalamos la dificultad de negar que el trabajo sea valor. ¿Será esa negación la razón por la cual es la única variable de la economía que permanece anclada sin una forma indexatoria que la preserve de las corridas cambiarias o de la inflación? Alfredo Zaiat demuestra este aserto con magistral claridad y hasta un dejo de sarcasmo cuando califica la situación actual como “Ozairalas” –salariazo al revés–.
Si el salario es valor, y se lo pretende representar en una suma de dinero, la inflación la deprecia injustamente. No abundaremos en argumentos que están sellados en el conocimiento colectivo: la inflación se ha vuelto un mal endémico que castiga a los últimos deciles de la descripción del ingreso, los más pobres. Los artículos de primera necesidad son los que más consume el Pueblo Trabajador y los que aumentan en mayor medida. Si el salario intenta reproducir el valor de la fuerza laboral, éste debe medirse en litros de leche, kilos de carne y piezas de pan (como lo indica el art. 116, LCT), cuanto más aumentan éstas, más baja aquél.
Tampoco aquí ahondaremos el discurso sobre las causas de la inflación, sobre las que hay un claro consenso. Estoy convencido que no parece serio atribuirle a la “indexación” de una deuda de valor, expresada en términos pretéritos (y en esto quiero ser muy claro) el carácter de “causa” de la inflación. Ello es insostenible; tiene la misma entidad significante que suponer que administrar paracetamol produce al enfermo más fiebre. Que el remedio no baje la fiebre no significa que sea causa de la fiebre; mucho menos que la aumente. Habrá que buscar otras causas.
Por otra parte, como dramática significación del aludido “ozairalas”, los créditos salariales reconocidos por sentencia judicial son los únicos donde rige en plenitud el tabú de la indexación y eso no es justo. Muchos sectores han instaurado mecanismos que sortean la prohibición de actualización en “defensa propia” frente a la inflación. Citamos como ejemplo el CER, la movilidad jubilatoria (ley 26.417), el RIPTE, los créditos hipotecarios (ley 27.271), la actualización de los alquileres o, incluso, las “cláusulas gatillo por inflación”, que el propio Estado, en tanto empleador, propone a los gremios docentes. Permito especular que si leemos atentamente el mecanismo de “compra a futuro” del dólar, se observa una forma de indexación adelantada.
Creemos que la única forma de mantener con parámetros objetivos la intangibilidad del crédito laboral es considerarlo como deuda de valor y proceder a su corrección como lo disponía el art. 276, LCT, texto según ley 23.615:“Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”. El Índice de Precios al Consumidor tiene anclaje en el Derecho social.
Es sarcástico recordar que hasta la propia CSJN de la dictadura cívico-militar en Fallos: 301:379 ha expresado como doctrina que “El reajuste de los créditos laborales no hace a la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Habrá que declarar (como lo hago desde 2016) la inconstitucionalidad de las leyes 23.938 y 25.561.
Finalmente, este tema adquiere una doble dimensión que pone a la CNAT en una situación muy delicada frente a la Historia. Por un lado, la prohibición de indexar, lo que significaría, la solución más justa, razonable y anclada en la realidad. La segunda traba está en el CCyCN que solo le permite a los jueces aplicar intereses moratorios bancarizados a las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 768). Por tal motivo, la tasa de interés, pensada para otra cosa (el trabajador no le está otorgando un préstamo a su empleador), irradia irracionalidades y arroja resultados irreales cuando se la aplica a otra clase de realidades como las del Mundo del Trabajo.
La práctica de la CNAT y la manda de la CSJN que le ordena bajar la tasa, omite considerar al crédito salarial como deuda de valor y permitir su corrección con la indexación. De este modo se lograría preservar la intangibilidad de los créditos que se reconocen de un modo más adecuado al Derecho internacional de los derechos humanos y principios rectores del Derecho del trabajo. Las tasas bancarias (más o menos altas) no guardan estricta relación con la valorización del crédito laboral. Este debería ligarse al precio de los bienes y servicios que consumen los trabajadores y trabajadoras para reponer su fuerza laboral. Y si a todo ello le añadimos la política económica del BCRA de elevar la tasa de interés para frenar la escalada del dólar estadounidense, los reproches del Fallo “Bonet” se acentuarán. Por eso, y como mientras se escriben estas líneas parecería que esa política se está profundizando, es plausible sostener que la tasa de interés crecerá, incluso, por sobre el índice de precios al consumidor, generándose gravísimas distorsiones que provocarán mayores e injustos daños a los deudores.
(*) Juez nacional.
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