martes, 18 de noviembre de 2014

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PACTO DE SAN JOSE DE FLORES (11 de noviembre de 1859)
CONVENIO DE PAZ ENTRE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES

El Exmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General del Ejército Nacional en Campaña, y el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, habiendo aceptado la mediación oficial, a favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Exmo. Gobierno de la República del Paraguay, dignamente representado por el Exmo. Señor Brigadier General D. Francisco S. López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina, de dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina, desde 1852, y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia de Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron y constituyen la República Argentina, las cuales unidas por un vínculo federal, reconocen por Ley fundamental la Constitución sancionada por el Congreso Constituyente en 1° mayo de 1853 - acordaron nombrar Comisionados por ambas partes plenamente autorizados para que discutiendo entre sí y ante el Mediador con animo tranquilo, y bajo la sóla inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes todo y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiere disidencia entre Buenos Aires y las Provincias Confederadas hasta arribar a un Convenio de perfecta y perpetua reconciliación, quedase resuelta la incorporación inmediata y definitiva de Buenos Aires a la Confederación Argentina, sin mengua de ninguno de los derechos de la Soberanía local, reconocidos como inherentes a las Provincias Confederadas, y declarados por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron a saber: por parte del Presidente de la Confederación Argentina, a los Sres. Brigadier General D. Tomás Guido, Ministro Plenipotenciario de la Confederación Argentina, cerca de S. M. el Emperador del Brasil y del Estado Oriental, Brigadier General D. Juan Esteban Pedernera, Gobernador de la Provincia de San Luis y Comandante de la Circunscripción del Sud, y Dr. D. Daniel Aráoz, Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Jujuy, y por la del Gobierno de Buenos Aires a los Sres. Dr. D. Carlos Tejedor y D. Juan Bautista Peña, quienes canjeados sus respectivos Plenos Poderes, y hallados en forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1° - Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2° - Dentro de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una Convención Provincial que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás Provincias Argentinas.

ARTÍCULO 3° - La elección de los miembros que formarán la Convención se hará libremente por el Pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.

ARTÍCULO 4° - Si la Constitución Provincial, aceptase la Constitución sancionada en Mayo de 1853, y vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención Provincial designare.

ARTÍCULO 5° - En el caso que la Convención Provincial, manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, éstas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional para que presentadas al Congreso Federal Legislativo decida en convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus Diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Convención así integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su Legislatura.

ARTÍCULO 6° - Interín llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.

ARTÍCULO 7° - Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernados y legislados por la autoridad de la Provincia.

ARTÍCULO 8° - Se exceptúa del artículo anterior, la Aduana, que como por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires, que la Nación garante a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859 hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda interior y exterior.

ARTÍCULO 9° - Las leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre comercio exterior seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezcan la que ha de regir para todas las Aduanas exteriores.

ARTÍCULO 10° - Quedando establecido por el presente pacto un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún Ciudadano Argentino será molestado por hechos ú opiniones políticas, durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las Constituciones de ambas partes.

ARTÍCULO 11° - Después de ratificado este Convenio, el Ejército de la Confederación, evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de paz.

ARTÍCULO 12° - Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas, la elección de Presidente, la Provincia de Buenos Aires, puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de Presidente hasta el 1° de Enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 13° - Todos los Generales, Gefes y Oficiales del Ejército de Buenos Aires, dados de baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Provincia ó en la Confederación, según les conviniere.

ARTÍCULO 14° - La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.

ARTÍCULO 15° - El presente Convenio será sometido al Exmo. Sr. Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta días, ó antes si fuere posible.

ARTÍCULO 16° - El presente Convenio será ratificado por el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina y por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, dentro del término de cuarenta y ocho horas, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Sr. Presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Buenos Aires lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores a los diez días del mes de noviembre del año de 1859.

Francisco S. López
Tomas Guido
Carlos Tejedor
Juan E. Pedernera
Juan Bautista Peña
Daniel Aráoz

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